Convención
sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural
LA CONFERENCIA GENERAL de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París del 17 de octubre
al 21 de noviembre de 1972,
Constatando que el patrimonio
cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de
destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino
también por la evolución de la vida social y económica que las
agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más
temibles,
Considerando que el deterioro o
la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural
constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los
pueblos del mundo,
Considerando que la protección
de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto,
dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los
recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo
territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,
Teniendo presente que la
Constitución de la UNESCO estipula que la Organización ayudará a la
conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la
conservación y la protección del patrimonio universal, y
recomendando a los interesados las convenciones internacionales que
sean necesarias para ese objeto,
Considerando que las
convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales
existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran
la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la
conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera
que sea el país a que pertenezcan,
Considerando que ciertos bienes
del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional
que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la
humanidad entera,
Considerando que, ante la
amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan,
incumbe a la colectividad internacional entera participar en la
protección del patrimonio cultural y natural de valor universal
excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la
acción del Estado interesado la complete eficazmente,
Considerando que es
indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales
que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del
patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una
manera permanente, y según métodos científicos y modernos,
Habiendo decidido, en su decimosexta
reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención
internacional,
Aprueba en este día dieciséis
de noviembre de 1972, la presente Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO
CULTURAL Y NATURAL
ARTÍCULO
1
A
los efectos de la presente Convención se considerará
"patrimonio cultural":
los
monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte
o de la ciencia,
los conjuntos: grupos de construcciones,
aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el
paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista
de la historia, del arte o de la ciencia,
los lugares: obras del hombre u obras
conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los
lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde
el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.
ARTÍCULO 2
A
los efectos de la presente Convención se considerarán
"patrimonio natural":
los
monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas
o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista estético o científico,
las formaciones geológicas y fisiográficas
y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de
especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista estético o científico,
los lugares naturales o las zonas naturales
estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la
belleza natural,
ARTÍCULO 3
Incumbirá
a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar
los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos
1 y 2.
II. PROTECCIÓN NACIONAL Y PROTECCIÓN
INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTÍCULO 4
Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la
obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y
transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará
actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los
recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y
la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo
en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
ARTÍCULO
5
Con
objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y
revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y
natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada
país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
procurará dentro de lo posible:
- adoptar
una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural
y natural una función en la vida colectiva y a integrar la
protección de ese patrimonio en los programas de planificación
general;
- instituir
en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de
protección, conservación y revalorización del patrimonio
cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga
de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le
incumban;
- desarrollar
los estudios y la investigación científica y técnica y
perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un
Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio
cultural y natural;
- adoptar
las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y
financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar,
revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
- facilitar
la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o
regionales de formación en materia de protección, conservación
y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la
investigación científica en este campo;
ARTÍCULO
6
- Respetando
plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se
encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los
artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos
por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados
Partes en la presente Convención reconocen que constituye un
patrimonio universal en cuya protección la comunidad
internacional entera tiene el deber de cooperar.
- Los
Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo
dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para
identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio
cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4,
si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
- Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a
no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño,
directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que
tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros
Estados Partes en esta Convención.
ARTÍCULO
7
Para
los fines de la presente Convención, se entenderá por protección
internacional del patrimonio mundial cultural y natural el
establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia
internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención
en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese
patrimonio.
III. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTÍCULO
8
- Se
crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección
del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional,
denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará
compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los
Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante
las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del Comité
se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la
Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente
Convención en 40 o más Estados.
- La
elección de los miembros del Comité garantizará la representación
equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
- A
las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un
representante del Centro Internacional de estudios para la
conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de
Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y
lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un
representante de la Unión internacional para la conservación de
la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir,
a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General
durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos
similares.
ARTÍCULO
9
- Los
Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su
mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia
General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la
tercera reunión ordinaria siguiente.
- Sin
embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la
primera elección expirará al fin de la primera reunión
ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que
hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los
miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la
segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a
aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros
serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General después
de la primera elección.
- Los
Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen
en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural
o del patrimonio natural.
ARTÍCULO
10
- El
Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
- El
Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a
organismos públicos o privados, así como a personas privadas,
para consultarles sobre cuestiones determinadas,
- El
Comité podrá crear los órganos consultivos que considere
necesarios para ejecutar su labor.
ARTÍCULO
11
- Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará
al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un
inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural
situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista
de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que
no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación
sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés
que presenten.
- A
base de los inventarios presentados por los Estados según lo
dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día
y publicará, con el título de "Lista del patrimonio
mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y
del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2
de la presente Convención, que considere que poseen un valor
universal excepcional siguiendo los criterios que haya
establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al
menos cada dos años.
- Será
preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un
bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un
bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de
soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no
prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.
- El
Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que
las circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del
patrimonio mundial en peligro" una lista de los bienes que
figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija
grandes trabajos de conservación para los cuales se haya pedido
ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá
una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán
figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural
que estén amenazados por peligros graves y precisos como la
amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado,
proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido
desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de
utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas
debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo,
conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofes
y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno,
erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas,
inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de
emergencia, efectuar una nueva inscripción en la Lista del
patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.
- El
Comité definirá los criterios que servirán de base para la
inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u
otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente
artículo.
- Antes
de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas
de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité
consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado
el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.
- El
Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y
estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para
constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.
ARTÍCULO
12
El
hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en
una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo
11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal
excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción
en estas listas.
ARTÍCULO
13
- El
Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las
peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados
Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes
del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que
figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan
los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán
tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización
o la rehabilitación de dichos bienes.
- Las
peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1
del presente artículo, podrán tener también por objeto la
identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural
definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones
preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
- El
Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el
caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la
celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el
Gobierno interesado.
- El
Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para
ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que
se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y
natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a
los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la
historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que
se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los
Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y
en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de
esos bienes por sus propios medios.
- El
Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de
los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.
- El
Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo
creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará
para ello las disposiciones necesarias.
- El
Comité cooperará con las organizaciones internacionales y
nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos
sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus
programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a
esas organizaciones y, en particular al Centro internacional de
estudios de conservación y restauración de los bienes culturales
(Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de
lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión
Internacional para la conservación de la naturaleza y sus
recursos (UICN), como también a organismos públicos y privados,
y a particulares.
- El
comité mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes Constituirá quórum la mayoría de los miembros del
Comité.
ARTÍCULO
14
- El
Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría
nombrada por el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
- El
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible
los servicios del Centro Internacional de estudios para la
conservación y la restauración de los bienes culturales (Centro
Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión
internacional para la conservación de la naturaleza y sus
recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones
respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden
del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTÍCULO
15
- Se
crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y
Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado
"el Fondo del Patrimonio Mundial".
- El
Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
- Los
recursos del Fondo estarán constituidos por:
- Las
contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de
los Estados Partes en la presente Convención;
- Las
aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
- otros
Estados
- la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de
las Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones
intergubernamentales
- organismos
públicos o privados o personas privadas.
- Todo
interés producido por los recursos del Fondo
- El
producto de las colectas y las recaudaciones de las
manifestaciones organizadas en provecho del Fondo
- Todos
los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará
el Comité del Patrimonio Mundial.
- Las
contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se
presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados
por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser
destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico a
condición de que él haya decidido poner en práctica ese
programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan
al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas
ARTÍCULO
16
- Sin
perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria,
los Estados Partes en la presente Convención se obligan a
ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio
Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único
aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los
Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión
de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados
Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que
menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución
obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá
exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto
ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para la
Educación, la Ciencia y la Cultura
- No
obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artÌculo
31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación
o de adhesión, declarar que no se considera obligado por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
- Todo
Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá
retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la
declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución
obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente
Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.
- Para
que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de
manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la
presente Convención que hayan hecho la declaración de que trata
el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de
una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían
ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar
si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1
del presente artículo.
- Todo
Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de
su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año
en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser
elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta
disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal
Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera
elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se
extinguirá en el momento en que se efectúen las elecciones
previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente
Convención.
ARTÍCULO
17
Los
Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán
la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y
privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de
la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos
1 y 2 de la presente Convención.
ARTÍCULO
18
Los
Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las
campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en
provecho del Fondo del Patrimonlo Mundial bajo los auspicios de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
Facilitarán
las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados
en el párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA
ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 19
Todo
Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia
internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural
de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su
petición los elementos de información y los documentos previstos en
el artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su
decisión.
ARTÍCULO
20
Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del
apartado c) del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia
internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá
conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité
del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o
en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.
ARTÍCULO
21
- El
Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de
examen de las peticiones de asistencia internacional que estará
llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener
la petición que describirá la operación que se proyecte, los
trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y
las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no
le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que
sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de
expertos.
- Por
razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin
demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que
se presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes.
El Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
- Antes
de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las
consultas que estime necesarios.
ARTÍCULO
22
La
asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas
siguientes:
- estudios
sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que
plantean la protección, la conservación, la revalorización y la
rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los
párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
- servicios
de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar
por la buena ejecución del proyecto aprobado;
- formación
de especialistas de todos los niveles en materia de identificación,
protección, conservación, revalorización y rehabilitación del
patrimonio cultural y natural;
- suministro
de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
- préstamos
a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;
- concesión
en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones
no reintegrables.
ARTÍCULO
23
El
Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestará asistencia
internacional a centros nacionales o regionales de formación de
especialistas de todos grados en materia de identificación; protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio
cultural y natural.
ARTÍCULO
24
Una
asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después
de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este
estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de
protección, de conservación, de revalorización y de rehabilitación
del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los
objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la
manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado
interesado.
ARTÍCULO
25
El
financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio,
a la comunidad internacional más que parcialmente. La participación
del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir
una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto,
salvo cuando sus recursos no se lo permitan.
ARTÍCULO
26
El
Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en
el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un
programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional
con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al
Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo
conservando y revalorizando los bienes así preservados, en
cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTÍCULO 27
- Los
Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios
apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de
información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos
el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido
en los articulos l y 2 de la presente Convención.
- Se
obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que
pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en
aplicación de la presente Convención.
ARTÍCULO
28
Los
Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de
ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias
para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido
objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.
VII. INFORMES
ARTÍCULO 29
- Los
Estados Partes en la presente Convención indicarán en los
informes que presenten a la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las
disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás medidas
que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como
la experiencia que hayan adquirido en este campo.
- Esos
informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial
- El
Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de
las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
VIII. CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 30
La
presente Convención está redactada en árabe, español, francés,
inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.
ARTÍCULO
31
- La
presente Convención será sometida a la ratificación o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
- Los
instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados
en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTÍCULO
32
- La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse
a ella por la Conferencia General de la Organización.
- La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTÍCULO
33
La
presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha
del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que
hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de
aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás
Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito
de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTÍCULO
34
A
los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema
constitucional federal o no unitario les serán aplicables las
disposiciones siguientes:
- En
lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo
federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central
serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean
Estados federales.
- En
lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en
virtud del sistema constitucional de la federación, no estén
facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal
comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las
autoridades competentes de los Estados, países, provincias, o
cantones.
ARTÍCULO
35
- Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la
facultad de denunciarla.
- La
denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que
se depositará en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
- La
denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la
fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTÍCULO
36
El
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros
de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo
32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión
mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas en
el artículo 35.
ARTÍCULO
37
- La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la
presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los
Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
- En
el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención,
que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a
menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente
Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la
aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en
vigor de la nueva Convención revisada.
ARTÍCULO
38
En
virtud de lo dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaria de las
Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho
en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos
ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la
Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y
cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se
refieren los artículos 31 y 32 , así como a las Naciones Unidas.
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